Derechos Humanos en la Empresa, su inobservancia da lugar al juicio de amparo, cuando en su actuar realicen actos de autoridad
Caridad MAGAÑA FARFÁN ✍
SUMARIO: Introducción. I. Antecedentes. II Desarrollo. III. Propuestas. Reflexiones Finales. Referencias.
RESUMEN: El principio de progresividad de los derechos humanos es un parteaguas para el derecho internacional ya que permite valorar todo el contexto de una norma en su acepción más amplia contrastándola con el derecho convencional, en aras de alcanzar una justa ponderación de derechos que redunden en una justicia con amplio sentido humano. Por ello, el Estado Mexicano, en su derecho interno, ha dado grandes pasos para armonizar las leyes internas al derecho convencional, sin embargo, es menester, seguir estableciendo filtros en nuestro quehacer jurídico para reducir los índices de vulneración a los derechos humanos.
ABSTRACT: The principle of progressivity of human rights is a watershed for international law, it allows to assess the entire context of a norm in its broadest sense, contrasting it with conventional law, in order to achieve a fair weighting of rights that result in justice with a broad human sense. For this reason, the Mexican State, in its internal law, has taken great steps to harmonize internal laws with conventional law, however, it is necessary to continue establishing filters in our legal work, to reduce the rates of violation of human rights.
PALABRAS CLAVE: Persona, Persona jurídica, Progresividad, Interpretación Conforme, Juicio de Amparo.
KEY WORDS: Person, Legal entity, Progressivity, Conforming Interpretation, Amparo Trial.
INTRODUCCIÓN
El interés y la propensión del ser humanos por conocer y aplicar aún sin hacerlo de manera consciente el método lógico deductivo, para llegar al conocimiento, partiendo de la duda, como parámetro de arranque para generar y producir nuevos conocimientos, no le es ajeno al mundo jurídico, por ello, en este trabajo nos basaremos en el análisis iusnaturalista, que lleva intrínsecos los conceptos que abordaremos, para justamente exponer, el por qué ignorar por algún tiempo la existencia de un derecho que ha estado latente, hoy lleva al reconocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de su existencia dándole el lugar que le corresponde, para poder acceder al Juicio de Amparo, que de suyo, su valor ontológico radica en la protección más amplia de derechos humanos.
- ANTECEDENTES
El enfoque sobre el que basaremos nuestro argumento será desde el método iusnaturalista, término que rememoramos para mayor constancia, por lo que citaremos a Carlos I. Massini Correas, quien, en su obra, tiene un capítulo denominado SOBRE LA RAZÓN PRÁCTICA Y NATURALEZA EN EL IUSNATURALISMO. ALGUNAS PRECISIONES A PARTIR DE LAS IDEAS DE JOHN FINNIS, en el cual, siguiendo al autor JOHN FINNIS, nos refiere cómo éste último, define al iusnaturalismo en los siguientes términos: …el conjunto de principios de razonabilidad práctica dirigidos a la ordenación de la vida y la comunidad humana.[1]
En esta misma directriz, este análisis, precisa ubicarnos en el contexto de la materia sobre la cual, parte este trabajo, esto es, los Derechos Humanos, y aquí, vale hacer la precisión qué debemos entender por Derechos Humanos y Víctor Rodríguez Rescia, refiere al respecto: Derechos humanos son aquellos derechos-civiles y políticos, económicos, sociales y culturales–inherentes a la persona humana, así como aquellas condiciones y situaciones indispensables, reconocidas por el Estado a todos sus habitantes sin ningún tipo de discriminación, para lograr un proyecto de vida digna.[2]
Bajo este orden ideas, uno de los principios que resultan importantes de destacar en el estudio internacional de los Derechos Humanos, es su progresividad, el cual es definido de la siguiente manera:
…El principio de progresividad tiene una relación directa con la manera como deben cumplirse las obligaciones estatales en materia de derechos humanos. Los derechos humanos contenidos en el DIDH son aspiraciones mínimas cuya progresión se encuentra -por lo general- en manos de los Estados y, aun cuando su plena realización sólo puede lograrse de manera paulatina, las medidas adoptadas deben implementarse dentro de un plazo razonable, ser deliberadas, concretas, y orientadas hacia el cumplimiento de sus obligaciones.[3]
De lo anterior, se colige que, de acuerdo con el principio antes referido, el espíritu iusnaturalista de dicho concepto, tiene que verse materializado, de tal suerte, que los Estados, hagan factible y tangible dicha progresividad en sus normas adoptadas de maneras concretas y orientadas a cumplimentarse en la realidad.
Inmersos en el análisis de la progresividad, vale retrotraer lo que al respecto reza la Convención Americana sobre de los Derechos Humanos, San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969:
Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económica, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por la vía legislativa u otros medios apropiados.[4]
De lo expuesto en el párrafo presente advertimos que nuestro país dio cumplimento a lo anterior, en su Máximo Cuerpo de Leyes, su Constitución Política.
- DESARROLLO
Así, pues, arribamos al punto, en donde al entrar al análisis de nuestro Artículo 1º. Constitucional, encontramos la más amplia manifestación de esta concreción de hacer factibles los derechos humanos, tal y como es concebido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, esto, lo podemos observar en la propia redacción del citado numeral: En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece.[5]
Ahora bien, tomando como referencia el término persona, tomando como referencia el Diccionario Jurídico Mexicano, podemos abstraer, lo siguiente: En la actualidad el término de “persona jurídica”, es un término altamente técnico con el cual los juristas normalmente se refieren una entidad dotada de existencia jurídica, susceptible de ser titular de derechos subjetivos, facultades, obligaciones y responsabilidades jurídicas. [6]
Asimismo, el Código Civil Federal, encontramos la definición de persona, en el LIBRO PRIMERO, De las Personas, TÍTULO PRIMERO, De las Personas Física, en los siguientes términos: Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se tiene por nacido para los efectos declarados en el presente código.[7]
Bajo este mismo orden de ideas, en el mismo cuerpo de leyes antes invocado, de manera enunciativa se establece la clasificación de personas morales, en el numeral 25.
Artículo25.- Son personas morales. La Nación, los Estados y los Municipios; Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley; Las sociedades civiles o mercantiles; Los sindicatos, asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción xvi del artículo 123 de la Constitución Federal; Las sociedades cooperativas y mutualistas; Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley; y, Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736.[8]
No pasa desapercibido, para quien escribe lo establecido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolverse la contradicción de tesis número 360/2013, resolvió en cuanto al problema de considerar o no, a las personas morales, titulares de derechos humanos, y de ese tema, al respecto resolvió:
…Como se aprecia de lo expuesto, las consideraciones con base en las cuales este Tribunal Colegiado determinó la procedencia de la suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, cuando se advierta la violación de un derecho humanos específico en perjuicio de personas físicas, son igualmente válidas tratándose de personas jurídicas, pues además de subsistir idénticas razones de importancia y trascendencia de la restauración o restitución del ordenamiento constitucional vulnerado, debe añadirse que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos humanos y de las garantías establecidas para su protección, en aquellos supuestos en que ello sea aplicable con arreglo a la naturaleza de esas personas, al constituir figuras y ficciones jurídicas creadas por el propio sistema del Derecho dado que las obligaciones y derechos de las personas ideales se resuelven en los de las físicas.
Supuestos en los que el derecho humano específico que se encuentra comprometido en la controversia, por su propio contenido, deben recibir el mismo tratamiento constitucional, como sucede en la especie con el derecho a la tutela judicial efectiva, donde no se advierte la existencia de razones justificativas objetivas que diferencien ese tratamiento constitucional según se trate de personas físicas o jurídicas.[9]
De la anterior, interpretación se desprende que tanto las personas físicas o jurídicas, merecen el mismo tratamiento y protección del juicio de amparo, tutelador de derechos sin distingo entre la clasificación de personas antes citadas. Y de esta forma nuestro sistema penal mexicano hace efectivo lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Pacto de San José), 22 de noviembre 1969, en su Artículo 25, el cual refiere:
Artículo 25. Protección Judicial.
1.Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones.
- Los Estados Parte se comprometen
- a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
- b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
- c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.[10]
En esta misma directriz, el sistema jurídico mexicano ha sido punta de lanza en la aplicación de estos principios del derecho convencional pues, prueba de ello, aparte del extracto de la resolución antes citada, se encuentra un reciente criterio jurisprudencia, publicado en fecha 3 de febrero del año 2023, el cual a la letra refiere lo siguiente:
Registro digital: 2025884, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Undécima Época, Materias(s): Común, Tesis: VI.1o.P. J/1 P (11a.), Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tipo: Jurisprudencia.
“AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. TIENEN ESE CARÁCTER LOS CONCESIONARIOS DE GRÚAS O CORRALONES CUANDO SE LES RECLAMA EL COBRO POR CONCEPTO DE TRASLADO, CUSTODIA Y RESGUARDO DE UN VEHÍCULO RELACIONADO CON UNA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, RESPECTO DEL CUAL EL MINISTERIO PÚBLICO ORDENÓ SU LIBERACIÓN Y ENTREGA A FAVOR DEL QUEJOSO EN SU CALIDAD DE VÍCTIMA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”.
Hechos: Una persona, víctima del ilícito de robo de vehículo, promovió juicio de amparo indirecto contra el acto que reclamó de un concesionario de grúas, consistente en el cobro por concepto de almacenaje y arrastre de un automóvil de su propiedad, relacionado con una carpeta de investigación. Ello, ya que con anterioridad dicho vehículo le había sido asegurado y remitido a un corralón por presuntamente tener reporte de robo; posteriormente, una vez acreditada la propiedad, el Ministerio Público ordenó su liberación y entrega a su favor. El Juez de Distrito concedió el amparo solicitado para el efecto de que le fuera devuelto el vehículo al quejoso, sin condición de pago alguno; resolución contra la que dicho concesionario interpuso recurso de revisión planteando, en esencia, que no le reviste el carácter de autoridad responsable para efectos de la procedencia del juicio de amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito avala las consideraciones emitidas por el juzgador de amparo en la sentencia recurrida, en la que se determinó conceder la protección constitucional solicitada, y determina que los concesionarios de grúas o corralones tienen el carácter de autoridad responsable para efectos de la procedencia del juicio de amparo, de conformidad con los artículos 1o., fracción I y 5o., fracción II, de la ley de la materia, cuando se les reclama el cobro por concepto de traslado, custodia y resguardo de un vehículo relacionado con una carpeta de investigación, respecto del cual el Ministerio Público ordenó su liberación y entrega a favor del quejoso en su calidad de víctima.
Justificación: El artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo establece que los particulares tendrán la calidad de autoridades responsables cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de la propia fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. En ese sentido, cuando el quejoso tiene la calidad de víctima u ofendido y reclama del concesionario de las grúas el cobro por concepto de traslado, custodia y resguardo de un vehículo de su propiedad, afectó a una carpeta de investigación, respecto del cual se ordenó su liberación y entrega, este último tiene el carácter de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de protección de derechos humanos, toda vez que al condicionar la entrega del automotor al pago de una cantidad de dinero, establece una relación de supra a subordinación con el quejoso, pues al prestar auxilio a la institución del Ministerio Público (en el arrastre y resguardo del automóvil), actúa en un plano superior al en que se ubica su propietario, en beneficio del orden público y del interés social; tan es así que el resguardo del vehículo no se realiza a solicitud del quejoso. Aunado a lo anterior, en estos casos, la facultad de dicho concesionario para realizar el cobro por concepto de traslado, custodia y resguardo de un vehículo se encuentra prevista en una norma general, como lo es la Ley de Ingresos del Estado de Puebla, de la que se desprende que aquellas actividades prestadas por la Fiscalía General del Estado pueden ser concesionadas a particulares, los cuales, en su caso, deben sujetarse a las cuotas establecidas en la legislación en comento. Finalmente, es evidente que al condicionar la entrega del automotor al pago de una cantidad de dinero, el concesionario crea y modifica situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria que pueden afectar la esfera de derechos del quejoso (su patrimonio), sin que para ello requiera acudir a los órganos judiciales, ni el consenso de la voluntad del afectado.[11]
La laguna en la legislación del Estado de Puebla, según observamos en la tesis jurisprudencial, que precede, motivó al Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, a realizar una interpretación conforme al artículo 1º y 5to. de la Ley de Amparo, la cual, ponderó en relación a la Ley de Ingresos del Estado de Puebla, lo que deriva, en vislumbrar una laguna, que queda dilucidada con dicha facultad del Órgano Protector de Derechos Fundamentales.
- PROPUESTAS
En Tabasco, se presenta el siguiente supuesto: la Ley de Movilidad emitida en fecha 26 de noviembre del 2019 y publicada en fecha 30 de noviembre del año 2019 refiere en su dispositivo 14: Los concesionarios y/o permisionarios deberán de exhibir permanentemente, en lugares visibles de sus establecimientos y vehículos, las tarifas, rutas itinerarios y horarios autorizados.[12]
En la Ley de Ingresos del Estado de Tabasco 2023, tampoco se especifica algo relativo a las concesiones de las personas dueñas de grúas, especificaciones que puedan nulificar la laguna y ausencia de alguna reglamentación emitida al respecto, y ello, deviene en falta de certeza jurídica para los ciudadanos que se encuentren involucrados en un hecho de tránsito, ya que como antes se refirió los derechos humanos son progresivos, acordes con dicha progresividad el espíritu iusnaturalista de dicho concepto, tiene que verse materializado, de tal suerte, que los Estados, hagan factible y tangible dicha progresividad en sus normas adoptadas de manera concreta y orientadas a cumplimentarse en la realidad. Los particulares tendrán la calidad de autoridades responsables cuando realicen acto equivalente a los de autoridad, que afecten derechos.
En Tabasco, es necesario adecuar la Ley de Ingresos Estatal y armonizarla con la Ley de Movilidad del Estado, para que quede comprendida la actividad de las empresas que se dedican a la renta de grúas, en relación con las actividades de Procuración de Justicia que realiza la Fiscalía, para que derivado de su actividad concesionada dichos aprovechamientos, estén enunciados en la Ley de Ingresos.
En Tabasco sería conveniente, la elaboración de una ley que regule las actividades de las concesiones de las personas dueñas de grúas.
REFLEXIONES FINALES
Los derechos humanos son progresivos, acordes con dicha progresividad el espíritu iusnaturalista de dicho concepto, tiene que verse materializado, de tal suerte, que los Estados, hagan factible y tangible dicha progresividad en sus normas adoptadas de maneras concretas y orientadas a cumplimentarse en la realidad.
Los particulares tendrán la calidad de autoridades responsables cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos.
En Tabasco, es necesario adecuar la Ley de Ingresos Estatal y armonizarla con la Ley de Movilidad del Estado, para que quede comprendida la actividad de las empresas que se dedican a la renta de grúas, en relación con las actividades de Procuración de Justicia que realiza la Fiscalía, para que derivado de su actividad concesionada dichos aprovechamientos, estén enunciados en la Ley de Ingresos.
En Tabasco sería conveniente, la elaboración de una ley que regule las actividades de las concesiones de las personas dueñas de grúas.
REFERENCIAS
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3280/4.pdf p.16
https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/pagina/documentos/2022-11/CPEUM_18112022.pdf
DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, P-Z, Novena Edición, Editorial Porrúa, S.A. de C.V., México 1996.
Rodríguez Rescia, Víctor Manuel, Curso de Derechos Humanos. San José, Costa Rica, Investigaciones Jurídicas, S.A., agosto 2016.
Salazar Ugarte, Pedro. et.al., La reforma constitucional sobre derechos humanos. Una guía conceptual. México, Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República, 2014.
Tesis: VI.1o.P. J/1 P (11a.), Registro digital: 2025884, Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, 3 de febrero de 2023.
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_110121.pdf
Contradicción de tesis número 360/2013 entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.
[1] https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3280/4.pdf p.16
[2] Rodríguez Rescia, Víctor Manuel, Curso de Derechos Humanos. San José, Costa Rica, Investigaciones Jurídicas, S.A., agosto 2016. P.19.
[3] Salazar Ugarte, Pedro. et. al., La reforma constitucional sobre derechos humanos. Una guía conceptual. México, Instituto Belisario Domínguez, Senado de la República, 2014, p.22.
[4] Tapia Hernández, Silverio (comp.), PRINCIPALES DECLARACIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS RATIFICADOS POR MÉXICO, México, COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MÉXICO, Segunda Edición, diciembre 1994. P. 158
[5] https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/pagina/documentos/2022-11/CPEUM_18112022.pdf p.1-2.
[6] DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, P-Z, Novena Edición, Editorial Porrúa, S.A. de C.V., México 1996, pp.2394-2396.
[7] https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_110121.pdf, p.4.
[8]Ibidem.
[9] Contradicción de tesis número 360/2013 entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, p.
[10] Tapia Hernández, Silverio (comp.), PRINCIPALES DECLARACIONES Y TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS RATIFICADOS POR MÉXICO, México, COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MÉXICO, Segunda Edición, diciembre 1994, pp.157-158.
[11] Tesis: VI.1o.P. J/1 P (11a.), Registro digital: 2025884, Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, 3 de febrero de 2023.
[12]https://congresotabasco.gob.mx/wp/wp-content/uploads/2019/02/Ley-de-Movilidad-para-el-Estado-de-Tabasco.pdf p. 53
Biografía del Autor:
Doctoranda en Derecho en Sistema Penal Acusatorio por la Universidad Alfa y Omega, Maestra en Derecho Penal por la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco (UJAT). Adscrita a la Universidad Alfa y Omega Líneas de investigación: Derecho Internacional, Derechos Humanos, Migración, Derecho Penal. México. cary3372@hotmail.com