Aydé CRUZ GARCÍA

SUMARIO: Introducción. I. Antecedentes. II Desarrollo. III. Propuestas. Reflexiones Finales. Referencias.

RESUMEN: La conciliación laboral es una figura jurídica que tiene como vertiente principal  la resolución  de conflictos,  sin embargo; la naturaleza de la misma, es de voluntariedad, principio que se rompe con la forma en  la cual, se plantea en la Ley Federal del Trabajo,  sin embargo,  resulta procedente valorar, si  en  una ponderación  de derechos, sería válido  que al  privilegiarse la resolución de un  conflicto laboral, se violente el principio  prístino de una figura como la  conciliación.

ABSTRACT: Labor conciliation is a legal figure whose main aspect is conflict resolution, however; the nature of it is voluntary, a principle that breaks with the way in which it is stated in the Federal Labor Law, however, it is appropriate to assess, if in a weighting of rights, it would be valid that by privileging the resolution of a labor conflict, the pristine principle of a figure such as conciliation is violated.

PALABRAS CLAVE: Derecho al Trabajo, Derechos Humanos, Conciliación, Conflictos Laborales.

KEYWORDS: Right to Work, Human Rights, Conciliation, Labor Conflicts.

 

INTRODUCCIÓN

 

Al tener la oportunidad de tratar un tema jurídico, llamó poderosamente mi atención el tema de la conciliación laboral,  área del derecho  por demás relevante,  que implica e involucra a personas y por tanto, emociones,  derechos,  percepciones,  y, en  donde cada parte podría decirse ve el mismo  cielo pero desde distinto  horizonte, con las reformas surgidas el  24 de febrero del año  2017, que se realizó  al artículo 123 Constitucional, pero,  la reforma que verdaderamente planteó  otros paradigmas fue la efectuada en  el año 2019,  en  materia laboral, cuando  se expusieron  los medios alternativos de resolución  de conflictos, entiéndase conciliación  y  que hicieron  que las Juntas de Conciliación  y  Arbitraje  fueran  un  tema histórico y  vieran  la luz los Tribunales del Trabajo, pero  no debemos soslayar,  que aunque se  haya dado la reforma,  las relaciones obreros patronales,  siguen el curso de una relación  en  donde hay  supra subordinación, en  este contexto, se mueve el mundo  laboral, y es la razón  por la que las empresas deben ser supervisadas en su tratamiento a sus trabajadores, para evitar, las francas violaciones a los derechos humanos.

  1. ANTECEDENTES

El derecho  laboral, es uno de los derechos que resultan  de los más sensibles, esto es así dado,  que justamente es el trabajo el que les permite a las personas cubrir sus satisfactores, mediante el desempeño  de una actividad lícita, percibiendo  por ello,  una justa retribución, de ahí,  que el  Estado,  como ente que tutela los derechos de los individuos en  la sociedad,  advierte la necesidad de la existencia de un conjunto  de normas que le permitan a las personas la certeza jurídica de ejercer su derecho al trabajo y  que en este ámbito, se encuentre debidamente protegido, en esa relación de supra- subordinación.

  1. DESARROLLO

Congruente con dichas normas, en nuestro sistema jurídico mexicano, se han emitido leyes que protegen a los trabajadores, pero, no ha sido suficiente, para poder cubrir todos los aspectos en los cuales, resulta que las personas prestadoras de servicios pueden resultar vulnerables y vulneradas en sus derechos humanos frente a su patrón, la empresa.

En la práctica diaria podemos observar, que la legislación en materia laboral no ha fluido con la misma rapidez y actualización, con la cual transcurre, la vida diaria y los problemas que se presentan con los trabajadores y sus empleadores, y para robustecer lo anterior, me permito citar a la autora MA CARMEN GARCÍA VÁZQUEZ, quien en su obra: LA NUEVA JUSTICIA LABORAL EN MÉXICO: instituciones jurídicas implementadas, comenta lo siguiente:

El 24 de febrero del 2017se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma de gran trascendencia al artículo 123 de la Constitución, justamente al cumplir cien años. La importancia de esta reforma se enmarca en un nuevo modelo de administración de justicia laboral centrado en la conciliación, ahora obligatoria, y  ante los tribunales del trabajo instituidos para tal efecto[1].

 Oportuno considero señalar, que iniciaremos por definir que entendemos por conciliación y al respecto, nos apoyaremos en la autora colombiana Mónica Alexandra Álvarez Mejía, en su obra La conciliación como función social de los centros de conciliación de los consultorios jurídicos, en donde hace acopio de diversos autores, para los efectos de lograr la aproximación que deseamos en esta materia, para trasladarla a lo que es el campo de derecho laboral.

En este mismo orden de ideas, iniciaremos por definir, a través del concepto proporcionado por la autora, qué podemos entender por conciliación:

La conciliación es un  arquetipo  jurídico  de carácter alternativo de solución  de conflictos que permite el acceso a la administración  de justicia,  constituyendo una oportunidad para resolver de manera directa y rápida un conflicto, a menores costos que la justicia formal, este dispositivo  jurídico fue creado con el propósito de dirimir las situaciones coyunturales de manera pacífica, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria; ha sido  definido,  tanto por el legislador como por la doctrina, como  un  dispositivo ágil de solución  de conflictos a través del cual dos o  más personas gestionan  por sí  mismas la solución de sus diferencias de intereses, con la ayuda de un  tercero neutral y calificado.[2]

En este mismo orden de ideas, dentro del mismo documento antes citado, la propia autora colombiana Mónica Mejía, cita al autor Giacomettov (2007) sostiene que:

Etimológicamente la palabra “conciliatio” proviene del verbo “conciliare”, que significa concertar, poner de acuerdo o conformar a dos partes que se debaten en una controversia de intereses o en conflicto. Hoy día tanto la doctrina como la jurisprudencia aceptan que el término o vocablo conciliación tiene dos sentidos:

  1. su acepción procedimental, también llamado procedimiento conciliatorio, que no son más que pasos preestablecidos iniciados con la presentación de una solicitud de convocatoria a una audiencia de conciliación;
  2. Su acepción sustancia, se refiere al acuerdo al que llegan las partes, materializado en el acta de conciliación. Podemos inferir fácilmente que la definición que trae la Ley 446 sobre conciliación, es de carácter meramente procedimental[3] (p.259)

Asimismo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

Artículo 5º. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataque los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial[4]

Siguiendo esta misma directriz, este derecho, es reconocido y validado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, define la conciliación a través del siguiente criterio aislado el cual, es localizable, bajo el rubro:

Registro digital: 2023552, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Undécima Época,

Materias(s): Laboral, Tesis: (IV Región) 1o.6 L (11a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, septiembre de 2021, Tomo IV, página 2997, Tipo: Aislada

CONCILIACIÓN EN MATERIA LABORAL. ES UNA ETAPA PREJUDICIAL PARA EJERCER LA ACCIÓN LABORAL, AUN EN EL CONTEXTO GENERADO POR LA PANDEMIA POR EL COVID-19, SALVO EN LOS CASOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 685 TER DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIGENTE A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 2019.

Hechos: El quejoso presentó demanda en la vía ordinaria ante un Juzgado Laboral en el Estado de Campeche; en los puntos petitorios solicitó, con fundamento en la fracción I del artículo 521 de la Ley Federal del Trabajo, que se remitiera la demanda por conducto de ese órgano jurisdiccional al Centro de Conciliación Laboral local para agotar el procedimiento prejudicial de conciliación, ya que se le negó el acceso a presentar su solicitud de audiencia prejudicial. El juzgado no admitió la demanda porque el actor no agotó el procedimiento de conciliación prejudicial establecido en el artículo 684-B de la Ley Federal del Trabajo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que, por regla general, la conciliación es una etapa prejudicial para ejercer la acción laboral, aun en el contexto generado por la pandemia por el COVID-19, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo, vigente a partir del 2 de mayo de 2019.

Justificación: Lo anterior es así, pues la asistencia al Centro de Conciliación es una condición necesaria que las partes deben cumplir para que se admita la demanda, porque deben exhibir el acta correspondiente a ese trámite, conforme al artículo 872, apartado B, fracción I, de la citada ley, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo 685 Ter (discriminación en el empleo y ocupación por embarazo, razones de sexo, orientación sexual, raza, religión, origen étnico, condición social, acoso u hostigamiento sexual; designación de beneficiarios por muerte; prestaciones de seguridad social por riesgos de trabajo, maternidad, enfermedades, invalidez, vida, guarderías y prestaciones en especie, así como accidentes de trabajo, entre otras). En ese contexto, al no haberse cumplido previamente con el procedimiento prejudicial de conciliación no podía admitirse la demanda, porque aun cuando es un hecho notorio que ante la pandemia por el COVID-19 que afecta al país las instituciones han restringido sus actividades ordinarias, también han implementado medidas que permiten el desahogo de sus funciones, por lo que el actor tenía la obligación de agotar esa fase previa.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN. Amparo directo 178/2021 (cuaderno auxiliar 285/2021) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 30 de junio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Diana Ivonne Suárez Arias. Esta tesis se publicó el viernes 17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.[5]

Ahora bien, vale  la pena dilucidar,  si  la circunstancia  de que la conciliación  prejudicial sea obligatoria,  ¿aportó beneficios a la satisfacción de los promoventes en  los juicios?, y  al  respecto; si  la conciliación buscar mover la voluntad de las partes,  en tomar un  arreglo,  que los desenganche de un  juicio que es desgastante moral, económico, físico; la circunstancia  de ser obligatorio,  no nos ubicaría en el panorama de que entonces, estamos ¿ante la desnaturalización  de lo que presume el procedimiento de conciliación?; porque su  origen  prístino,  justamente radica en la voluntariedad.

Al respecto, creemos firmemente, que si  bien,  la naturaleza del procedimiento  de conciliación,  es la voluntad,  no  menos cierto es,  que retomando  lo que previene el Artículo 17 Constitucional, medularmente,  es el  acceso a la justicia, entonces, nos ubicamos en que bien,  vale,  el inducir  a las partes hacia el agotamiento de este medio de solución de controversias,  que les permita darse la oportunidad de evitar,  un largo procedimiento en el cual,  al prolongarse en  el  tiempo,  pueden  no  lograr la satisfacción  de sus intereses,  aunque al  final el fallo  le favoreciere a la parte actora.

Especial, mención  merecen  los artículos que se encuentran relacionados con este Procedimiento  en la Ley Federal del  Trabajo,  y, es que el  TÍTULO  TRECE BIS, CAPÍTULO 1,  Del  Procedimiento de Conciliación  Prejudicial, en sus artículos 684-A, 684-B, 684-C,  684-D, 684-E, describen desde cuáles son los requisitos para desahogar dicho  procedimiento, hasta la forma en  la cual  haciendo  uso de los avances tecnológicos,  puede lograrse la notificación,  dicha legislación  privilegia, el  hecho de que las partes,  realicen  una conciliación en sede judicial,  siendo un  tema aparte, el hecho  de la competencia,  pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación,  en  nuestro  país,  ha dejado claro, que el hecho  de que un  procedimiento de conciliación  prejudicial,  se lleve a efecto en  un  Centro de Conciliación  Federal  o Local, no  determina la competencia del asunto,  en  la solicitud de  ejecución  de ese convenio  que derive,  porque el  convenio  conciliatorio  sólo  se limita a que exclusivamente en esta etapa tenga competencia,  el  centro de conciliación  sea local  o federal, en donde se realizó dicho  arreglo,  pero,  no tiene efecto vinculante al  Tribunal  Laboral ante el cual  se promoverá la ejecución del  mismo.

Tal y como así, lo especifica el numeral 684-E, de la Ley Federal del Trabajo, que refiere:

 

Artículo 684-E.- El procedimiento de conciliación se tramitará conforme a las reglas siguientes:

…..

  1. XIII. Una vez que se celebre el convenio ante los Centros de Conciliación, adquirirá la condición de cosa juzgada, teniendo la calidad de un título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación. Cualquiera de las partes podrá promover su cumplimiento mediante el procedimiento de ejecución de sentencia que establece esta ley, ante el Tribunal competente, y[6]

Y al respecto, resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial que a letra refiere

Registro digital: 2024942, Instancia: Plenos de Circuito, Undécima Época, Materias(s): Laboral, Tesis: PC.X. J/3 L (11a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Julio de 2022, Tomo III, página 2995, Tipo: Jurisprudencia.

COMPETENCIA. CONVENIO CELEBRADO ANTE UN CENTRO DE CONCILIACIÓN FEDERAL O LOCAL, SU APROBACIÓN NO PREJUZGA SOBRE LA COMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE LE CORRESPONDERÁ CONOCER SOBRE SU EJECUCIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA LABORAL).

Hechos: Uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes determinó que si un Centro de Conciliación Federal aprueba un convenio celebrado entre las partes, corresponderá al Tribunal Laboral Federal conocer de la ejecución del mismo, por el imperio de cosa juzgada que le reviste a esa aprobación; mientras que el diverso tribunal determinó lo contrario, estableciendo que la competencia de los órganos jurisdiccionales no puede ni debe fijarse atendiendo a la competencia asumida por las autoridades conciliadoras.

Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Circuito considera que la decisión de competencia de un Centro de Conciliación Federal o Local que aprueba un convenio, en la etapa prejudicial del nuevo Sistema de Justicia Laboral, no trasciende en la determinación competencial de la autoridad jurisdiccional a la cual corresponderá la ejecución de ese pacto de voluntades.

Justificación: Es cierto que los artículos 684-E y 987 de la Ley Federal del Trabajo vigente establecen que los convenios celebrados entre las partes solamente podrán ser aprobados por los Centros de Conciliación legalmente competentes; sin embargo, la fracción XIII del propio artículo 684-E dispone que una vez que el convenio es aprobado y adquiere la condición de cosa juzgada, así como la calidad de un título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación, su cumplimiento mediante el procedimiento de ejecución de sentencia debe ser promovido, a su vez, ante el órgano jurisdiccional competente, lo que revela que la aprobación del convenio no implica, indefectiblemente, que debe ser el Tribunal Laboral del mismo fuero quien deba conocer de la ejecución de ese convenio. Es así, pues la competencia que asumen los Centros de Conciliación al conocer del procedimiento de conciliación prejudicial de un conflicto laboral, se circunscribe de forma exclusiva a esa etapa y esfera de actuación y, por ende, esa determinación  de competencia que haga el Centro de Conciliación –Federal o Local– ante el cual se celebra y aprueba un convenio, no vincula al Tribunal Laboral ante el cual se promoverá su ejecución, pues dicha circunstancia corresponderá decidirla al órgano jurisdiccional conforme a las reglas fijadas en la Constitución General y en la Ley Federal del Trabajo y no en función del Centro de Conciliación que sustanció la etapa de conciliación prejudicial. PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO, Contradicción de tesis 1/2022. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia de Trabajo, ambos del Décimo Circuito. 26 de abril de 2022. Mayoría de seis votos de los Magistrados Alfredo Barrera Flores (presidente), Ángel Rodríguez Maldonado, Eduardo Antonio Méndez Granado, Jaime Flores Cruz, Carlos Solís Briceño y Jerónimo José Martínez Martínez. Disidente: Cuauhtémoc Cárlock Sánchez, quien formuló voto particular. Ponente: Ángel Rodríguez Maldonado. Secretario: Ramón Sosa Olivier. Tesis y criterio contendientes: El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en esta ciudad, al resolver el conflicto competencial 44/2021, el cual dio origen a la tesis aislada X.1o.T.10 L (11a.), de rubro: “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES LABORALES PARA CONOCER DE LA EJECUCIÓN DE UN CONVENIO CELEBRADO ANTE UN CENTRO DE CONCILIACIÓN. DEBE FIJARSE CONFORME A LAS REGLAS PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON INDEPENDENCIA DEL FUERO DEL CENTRO QUE HAYA SUSTANCIADO EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO.” publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de marzo de 2022 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 11, Tomo IV, marzo de 2022, página 3301, con número de registro digital: 2024267, y El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, con residencia en esta ciudad, en sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno, al resolver el conflicto competencial 65/2021.Esta tesis se publicó el viernes 08 de julio de 2022 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de julio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.[7]

REFLEXIONES FINALES

Ahora bien, en este punto, nuestra propuesta sería que las empresas al interior tuvieran un departamento que actuara como un filtro, para los efectos de que trataran de reducir las incidencias y las violaciones a los derechos humanos al interior de estas.

Asimismo, que las dependencias de gobierno extienden las licitaciones, cuando las empresas, tienen una alta incidencia en violaciones de derechos humanos, se parte del supuesto que no debieran concederles ese tipo de trabajos si tienen un historial no adecuado, pero,  al  final,  es el  mismo  Estado,  a través de sus dependencias involucradas quienes coadyuvan  a este tipo  de acciones que violan derechos humanos.

La conciliación, vino a darle celeridad a los juicios laborales, pero,  no  es la panacea,  hace mucho  por hacer,  aunque es un buen comienzo,  seguimos insistiendo en  que esta figura planteada de manera oficiosa,  requisito  sine qua non,  no  se puede instar el  procedimiento laboral, rompe con el  principio de voluntariedad de la figura,  pero  en  una ponderación de derechos,  resulta claro, que es preferible,  que las empresas y  los trabajadores puedan  dirimir sus controversias en  un medio no contencioso y  de  forma más rápida.

REFERENCIAS

Macías Vázquez, Ma Carmen, LA NUEVA JUSTICIA LABORAL EN MÉXICO: instituciones jurídicas implementadas, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 15 febrero 2023.

https://www.redalyc.org/journal/2739/273963938004/html/

 

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm.

 

https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm

Tesis: (IV Región), Registro digital: 2023552, Tribunales Colegiados de Circuito, Undécima Época, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima Época, Materia Laboral, Libro 5, septiembre del 2021, Tomo IV, página 2997, Tipo: Aislada.

[1] Macías Vázquez, Ma Carmen, LA NUEVA JUSTICIA LABORAL EN MÉXICO: instituciones jurídicas implementadas, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 15 febrero 2023, p. 7.

[2] https://www.redalyc.org/journal/2739/273963938004/html/

[3]

[4] https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm, p.11

[5] Tesis: (IV Región), Registro digital: 2023552, Tribunales Colegiados de Circuito, Undécima Época, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, décima Época, Materia Laboral, Libro 5, septiembre del 2021, Tomo IV, página 2997, Tipo: Aislada.

 

[6] https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm, p.197.

[7] Tesis:  PC.X. J/3 L (11ª.) Registro digital: 2024942, Instancia: Plenos de Circuito, Undécima Época, Materia Laboral, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Julio 2022, Tomo III, página 2995, Tipo: Jurisprudencia.

Biografía del Autor:

Doctoranda en Derecho en Sistema Penal Acusatorio, Maestra en Sistema Penal Acusatorio por el Instituto Universitario de Puebla. Adscrita a la Universidad Alfa y Omega. Subdirectora de la Unidad de Apoyo Jurídico de la Secretaría de la Función Pública. México. aydecruzg@hotmail.com